Art. Disposición adicional segunda

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 24 jun 2018
1. Si el plazo a que se refiere el artículo 10 acaba entre periodos ordinarios de sesiones sin que se haya producido el debate de toma en consideración, este debate será incluido en el orden del día del primer pleno ordinario del periodo de sesiones siguiente. 2. Si el plazo a que se refiere el artículo 10 finaliza cuando el Parlamento está disuelto, una vez constituido el nuevo Parlamento, se rehabilita automáticamente un nuevo plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al inicio del primer periodo ordinario de sesiones. Se añade por el de la Ley 4/2018, de 12 de junio. Ref. BOE-A-2018-9773

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eli/es-ib/l/1991/03/13/4#disposicion-adicional-segunda