Título TÍTULO IV
Art. Disposición adicional sexta
43 / 52En vigor desde 4 jul 1990
Para el cumplimiento de las determinaciones establecidas en los artículos 6.7, 6.8 y 12.1 apartado f) de la presente Ley, los Ayuntamientos delimitarán las áreas o sectores de suelo urbano, urbanizable programado o apto para urbanizar en el Plan General Municipal de Ordenación Urbana o en las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal, en los que deban cumplirse las previsiones que establezcan las Directrices de Ordenación Territorial y los Planes Territoriales Parciales, en materia de vivienda sometida a cualesquiera regímenes de Protección Oficial y de Suelo Industrial de promoción pública, para lo que clasificarán y calificarán el suelo que resulte necesario.
La obtención de los terrenos destinados en el Planeamiento a la finalidad prevista en el aparrado anterior, se realizará a través del sistema de actuación que la Administración Urbanística considere en cada caso más idóneo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre Régimen de Suelo y Ordenación Urbana.
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Proeli/es-pv/l/1990/05/31/4#disposicion-adicional-sexta