Art. 2
Título TÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 4 jul 1990
1. La ordenación territorial del País Vasco se realizará a través de los siguientes instrumentos: a) Las Directrices de Ordenación Territorial. b) Planes Territoriales Parciales. c) Planes Territoriales Sectoriales. 2. Los instrumentos de ordenación territorial a que se refiere el apartado anterior serán desarrollados, cuando sea preciso, a través de las figuras de planeamiento general y especial previstas en la legislación sobre régimen del suelo, que habrán de ajustarse a las determinaciones contenidas en aquéllos, en los términos que establece la presente Ley.
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eli/es-pv/l/1990/05/31/4#art-2