Art. Disposición adicional decimonovena
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional decimonovena

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En vigor desde 30 jun 1990
1. Previo el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos a que se refiere el número 3 de esta Disposición Adicional, los trabajadores del sector de la minería del carbón que queden en situación legal de desempleo como consecuencia del cese o reducción de la actividad de su empresa tendrán derecho al reconocimiento, por una sola vez, de prestaciones contributivas por desempleo por el período máximo legal, con independencia de las cotizaciones previas que tengan acreditadas y del período de prestaciones que, en su caso, hubieran percibido hasta la fecha de la referida situación legal de desempleo. 2. El coste de la medida contemplada en el apartado anterior, así como el derivado de la aportación del Estado al sistema de ayudas equivalentes a la jubilación anticipada de aquellos trabajadores excedentes que alcancen la edad de sesenta años bonificados, se financiarán con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, según los créditos previstos en las respectivas aplicaciones presupuestarias conforme a la naturaleza del gasto. 3. Se autoriza a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos para adoptar, a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda, Industria y Energía y Trabajo y Seguridad Social, las medidas laborales señaladas en los puntos anteriores, de conformidad con la decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas, de fecha 20 de diciembre de 1989, y siempre dentro del ámbito de aplicación del Convenio, de la misma fecha, sobre Ayudas CECA a la readaptación, suscrito entre la citada Comisión y el Gobierno español.
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