Art. 81
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 81

81 / 139
En vigor desde 1 ene 2013
Uno. 1. El Instituto de Promoción del Turismo en España (TURESPANA), creado por el artículo 87.4 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, y cuya denominación actual se estableció por el artículo 5.º del Real Decreto 124/1988, de 12 de febrero, por el que se reorganizó la Secretaría General de Turismo y el Instituto Nacional de Promoción del Turismo, pasará a denominarse en lo sucesivo Instituto de Turismo de España (TURESPANA), manteniendo su carácter de Organismo Autónomo, comprendido en el artículo 4.1.b) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, continuando adscrito al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones. El Instituto de Turismo de España asume, bajo la superior dirección del Ministro, todas las competencias de la Administración General del Estado en materia turística y, por consiguiente, sustituye la actual organización administrativa centralizada, que quedará suprimida de acuerdo con lo que determinen las normas reglamentarias de este artículo. 2. El Instituto de Turismo de España tendrá por finalidad la ejecución y desarrollo de la política turística del Gobierno con todas las competencias necesarias para la superior dirección y supervisión de los servicios turísticos de la Administración General del Estado; el ejercicio de relaciones en materia turística, con otras Administraciones públicas españolas y con otros Organismos públicos, españoles o extranjeros, en coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores; la ejecución, coordinación e impulso de acciones para la promoción exterior del turismo dentro de su ámbito competencial; la gestión y la explotación de establecimientos turísticos, y el ejercicio de las competencias reconocidas en materia de enseñanzas turísticas especializadas y, en general, cualquier otra misión que legal o reglamentariamente le sea atribuida en el ámbito turístico. 3. El Organo rector del Instituto será el Presidente, cuyo rango y designación se determinarán por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones. Podrá constituirse un Consejo Asesor, con la composición y funciones que reglamentariamente se determinen, en el que participarán las Comunidades Autónomas y los sectores interesados. 4. Corresponderán al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, además de las funciones legalmente atribuidas, la aprobación del plan anual de objetivos del Instituto de Turismo de España, su seguimiento y, sin perjuicio de otras competencias, el control de eficacia, de acuerdo con la normativa vigente. 5. El Instituto de Turismo de España podrá promover la constitución de sociedades, cuyos fines coincidan con los que le son propios, correspondiendo la titularidad de sus acciones al Estado a través de la Dirección General del Patrimonio del Estado, la que ejercerá los derechos que correspondan al mismo como partícipe directo de las citadas empresas. El Instituto de Turismo de España fijará la estrategia y planificación de la actuación de estas sociedades, así como los demás aspectos de su gestión, que será supervisada por la Dirección General del Patrimonio del Estado, conforme las competencias que tiene atribuidas en el capítulo V del título II de la Ley del Patrimonio del Estado, sin perjuicio del control que puede llevar a cabo el propio Instituto de Turismo de España. 6. Constituirán los recursos del Instituto los bienes y derechos que integren su patrimonio y los créditos que con destino al Organismo se consignen en los Presupuestos Generales del Estado. Asimismo, los productos y rentas de su patrimonio y de los bienes que en su caso tenga adscritos, los ingresos generados por el ejercicio de sus actividades y por la prestación de sus servicios, y cualquier otro que le sea atribuido. 7. El personal del Instituto de Turismo de España se regirá por lo dispuesto respecto del personal al servicio de los Organismos Autónomos por Ley 30/1984. 8. Las actuaciones del Instituto de Turismo de España en el exterior se realizarán, en su caso, a través de las Oficinas Españolas de Turismo en el Exterior que dependerán del Presidente del Instituto de Turismo de España. 9. Se autoriza al Gobierno para que, mediante Real Decreto y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/1983, de 16 de agosto, de Organización de la Administración del Estado, dicte las normas necesarias para la organización y funcionamiento del Instituto de Turismo de España. En dichas normas, el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones llevará a cabo la desconcentración de funciones instrumentales necesarias para que el Instituto de Turismo de España pueda llevar a cabo una gestión autosuficiente e integrada. Dos.1. La sociedad Paradores de Turismo de España, S. A. se regirá por lo dispuesto en el presente precepto y por las normas de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que le resulten de aplicación. Corresponde la tutela funcional de Paradores de Turismo de España, S.A. al Ministerio competente en materia de Turismo. 2. Paradores de Turismo de España tendrá por finalidad la gestión y explotación, directa o indirecta, de la red de establecimientos e instalaciones turísticas del Estado, o de los que la entidad adquiera bajo cualquier forma jurídica que posibilite su gestión, operativa o explotación. Paradores de Turismo de España podrá realizar actividades relacionadas a las anteriores que sean complementarias o compatibles con su objeto social. En el cumplimiento de sus fines, la sociedad actuará de acuerdo con los principios de rentabilidad, eficiencia y sostenibilidad financiera. 3. Las modificaciones del objeto social y de la tutela funcional se regirán por lo dispuesto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. Tres. La Escuela Oficial de Turismo será integrada en el «Instituto de Turismo de España», a partir del 1 de enero de 1991, en los términos que al efecto se establezcan. Cuatro. Todas las transmisiones, actos, operaciones y documentos necesarios para la reordenación prevista en este artículo estarán exentos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Se modifica el apartado dos por la disposición final 4 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651#cuarta-4 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1990/06/29/4#art-81