Art. 78
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 78

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En vigor desde 30 jun 1990
Si a partir del 1 de enero de 1990 se efectúan nuevas transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas, los créditos correspondientes a su coste efectivo se situarán en la Sección 32, Programa 911-A, «Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de los servicios asumidos», en conceptos distintos de los correspondientes a los créditos a que se refiere el artículo anterior, que serán determinados en su momento por la Dirección General de Presupuestos. A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias de servicios cumplirán los siguientes requisitos: a) Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la gestión del servicio transferido. b) La financiación en pesetas, del ejercicio de 1990, por cada concepto del Presupuesto de Gastos del citado ejercicio del Departamento u Organismo que transfiere el servicio, que corresponda desde la fecha fijada en la letra a) precedente hasta 31 de diciembre de 1990. La cuantía total de esta financiación coincidirá con el importe del correspondiente expediente de modificación presupuestaria. c) La valoración definitiva en pesetas del ejercicio 1986, correspondiente al coste efectivo anual del mismo, cuyo importe debe ser objeto de consolidación para futuros ejercicios económicos.
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eli/es/l/1990/06/29/4#art-78