Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 74
74 / 139En vigor desde 30 jun 1990
Con el fin de proceder tanto a la liquidación definitiva de las participaciones de los Ayuntamientos en los tributos del Estado, como a distribuir el crédito destinado a subvencionar la prestación de los servicios de transporte colectivo urbano, las respectivas Corporaciones Locales deberán facilitar los siguientes antecedentes:
a) Antes del 30 de septiembre de 1990, una certificación comprensiva de la recaudación líquida obtenida en 1989 por la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria y la Contribución Territorial Urbana, la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales y la de Actividades Profesionales y de Artistas, Impuesto sobre Circulación de Vehículos e Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.
b) Con referencia a la misma fecha citada anteriormente, una certificación comprensiva de las bases imponibles deducidas de los Padrones del año 1989 correspondientes a las Contribuciones Territoriales y de los tipos exigibles en el Municipio en los impuestos que se citan en el párrafo precedente.
c) Antes del 30 de septiembre de 1990, los datos que se le requieran por los servicios competentes del Ministerio de Economía y Hacienda en relación con la distribución de las ayudas destinadas a financiar el servicio de transporte colectivo urbano de viajeros a que se hace referencia en el artículo 69.
Para la determinación de las bases imponibles y cuotas anteriores, se tendrá en cuenta en todo caso, como cifra efectiva a considerar, la que corresponda a beneficios fiscales, concedidos por el Estado, que hayan de ser objeto de compensación en la forma prevista en el artículo 9 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
En el caso de que la gestión recaudatoria se realice por el Estado o las Diputaciones Provinciales, las correspondientes certificaciones serán expedidas, en su caso, por las Delegaciones de Hacienda o los Servicios Recaudatorios de dichas Diputaciones a requerimiento de la respectiva Corporación.
A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la documentación en la forma prevista en este artículo, no se les reconocerá el derecho a percibir la ayuda destinada a financiar el servicio de transporte público colectivo de viajeros por entender que desisten de la misma, y en relación con la determinación del esfuerzo fiscal medio aplicable al Municipio correspondiente, se tomará en cuenta el 60 por 100 del que corresponda a la Corporación con menor esfuerzo fiscal dentro del tramo de población en que se encuadre el Ente, a efectos de practicar la liquidación definitiva de su participación en los tributos del Estado para 1990.
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Proeli/es/l/1990/06/29/4#art-74