Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 62
62 / 139En vigor desde 30 jun 1990
Se introduce un nuevo número en el artículo 83 de la Ley 230/1963, General Tributaria, con la siguiente redacción:
«7. Quienes, en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria, no utilicen o faciliten su número de identificación fiscal, en la forma prevista reglamentariamente, serán sancionados con multa de 1.000 a 150.000 pesetas. Esta sanción se aplicará independientemente por cada infracción simple cometida. No obstante, cuando el sujeto infractor haya incumplido de manera general este deber de colaboración será considerado responsable de una única infracción simple y sancionado con multa entre 25.000 y 500.000 pesetas o, si el incumplimiento se hubiese producido en el desarrollo de una actividad empresarial, profesional o artística, del 5 por 100 del volumen de sus operaciones en el período de tiempo al que la comprobación se refiera.
Cuando una Entidad de crédito incumpla los deberes que específicamente la incumben a raíz de la indebida identificación de una cuenta u operación, de acuerdo con el apartado segundo del artículo 113 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, será sancionada con multa del 5 por 100 de las cantidades indebidamente abonadas o cargadas, con un mínimo de 150.000 pesetas, o si hubiera debido proceder a la cancelación de la operación o depósito, con multa entre 150.000 y 1.000.000 de pesetas.
La falta de presentación de las declaraciones o comunicaciones que las Entidades de crédito deban presentar, acerca de las cuentas u otras operaciones cuyo titular no haya facilitado su número de identificación fiscal, así como la inexactitud u omisión de los datos que deban figurar en ellas, serán sancionadas en la forma prevista en los números 4 y 5 de este artículo.»
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1990/06/29/4#art-62