Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 61
61 / 139En vigor desde 30 jun 1990
Se introduce un nuevo número en el artículo 34 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, con la siguiente redacción:
«4. Podrán aplazarse o fraccionarse las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública en los casos y por el procedimiento establecido en el Reglamento General de Recaudación. Dichas cantidades devengarán interés de demora. Asimismo, deberán garantizarse excepto en los casos siguientes:
a) Cuando sean inferiores a la cifra que, por Orden Ministerial, fije el Ministro de Economía y Hacienda.
b) Cuando el deudor carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio afectara al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o bien produjera graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública.»
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Proeli/es/l/1990/06/29/4#art-61