Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 47
47 / 139En vigor desde 30 jun 1990
Uno. El número 2 del artículo 8 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado queda redactado en la forma siguiente:
«Cuando fallezca el beneficiario de alguna prestación de Clases Pasivas del Estado, los haberes en que ésta se concreta, devengados y no percibidos, se abonarán a los herederos por derecho civil, a instancia de parte legítima. El ejercicio de la acción por uno de los herederos redundará en beneficio de los demás que pudieran existir. En el supuesto de que aquellos haberes hubieran sido devengados, y percibidos por el interesado o por la comunidad hereditaria, no procederá la solicitud de reintegro por los servicios de Clases Pasivas.
La resolución sobre haberes devengados a que se refiere el párrafo anterior se abonará por los correspondientes servicios de Clases Pasivas teniendo en cuenta tanto la documentación que, en su caso, pudiera ser aportada por el heredero, o herederos, como la obrante en dichos servicios, sin que sea necesaria, salvo que por los mismos se estime oportuno, la consulta a la Abogacía del Estado, quedando habilitada la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas para dictar las instrucciones que, a tal efecto, resultaran precisas.»
Dos. El número 3 del artículo 12 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas queda redactado en la forma siguiente:
«Corresponde a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y a las Delegaciones y, en su caso, Administraciones de Hacienda, según reglamentariamente se determine:
a) La tramitación de la liquidación de alta en nómina del titular de las prestaciones de Clases Pasivas y la práctica de la revalorización del importe de dichas prestaciones.
b) Disponer las rehabilitaciones en el pago de las prestaciones y las acumulaciones del derecho a las mismas.
c) La realización de las funciones de consignación del pago de las prestaciones de Clases Pasivas que, en todo caso, incluyen la de resolver las peticiones de traslado o cambio de caja pagadora.
Las normas reglamentarias podrán disponer la unificación en acto único de los correspondientes al reconocimiento del derecho a prestación, consignación y liquidación de aquélla, así como a facultar a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas para dictar las instrucciones que pudieran resultar convenientes en orden a dicha unificación y a la simplificación de los correspondientes trámites.»
Tres. Se añade un número 4 al artículo 23 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del siguiente contenido:
«4. Corresponde al Gobierno establecer, en lo sucesivo, los tipos porcentuales determinados en el número 1 del presente artículo.»
Cuatro. El número 2 del artículo 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas queda redactado como sigue:
«Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas al amparo de las disposiciones de este texto que no alcancen el importe mínimo de protección establecido en atención a su clase y para cada ejercicio económico, para el Régimen General de la Seguridad Social, podrán complementarse hasta dicho importe en los términos y en la forma que reglamentariamente se establezcan, atendidas las peculiaridades del Régimen de Clases Pasivas. El complemento será incompatible con la percepción por el pensionista de rentas anuales superiores a las fijadas al efecto por la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio económico.»
Cinco. La letra b) del número 2 del artículo 28 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas queda redactado como sigue:
«De carácter voluntario, que se declarará a instancia de parte, siempre que el interesado tenga cumplidos los sesenta años de edad y reconocidos treinta años de servicios efectivos al Estado. También podrá anticiparse la edad de jubilación o retiro con carácter voluntario cuando así lo disponga una Ley, y se cumplan por el solicitante las condiciones y requisitos que, a tal efecto, se determinen.»
Seis. A partir del 1 de enero de 1990 la escala de porcentajes de cálculo que se incluye en el número 1 del artículo 31 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado queda fijada en la forma siguiente:
Años de servicio Porcentaje del regulador 1 1,24 2 2,55 3 3,88 4 5,31 5 6,83 6 8,43 7 10,11 8 11,88 9 13,73 10 15,67 11 17,71 12 19,86 13 22,10 14 24,45 15 26,92 16 30,57 17 34,23 18 37,88 19 41,54 20 45,19 21 48,84 22 52,50 23 56,15 24 59,81 25 63,46 26 67,11 27 70,77 28 74,42 29 78,08 30 81,73 31 85,38 32 89,04 33 92,69 34 96,35 35 y más 100,00
Siete. Las pensiones del Régimen de Clases Pasivas causadas desde 1 de enero de 1985 a 31 de diciembre de 1989 por el personal comprendido en las letras a) y e) del número 1 del artículo 3.º del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, se revisarán de oficio, con efectos económicos de 1 de enero de 1990, a fin de adaptar su importe al que resultaría por aplicación de la escala de porcentajes, a que se refiere el anterior número 6, a los reguladores que en cada caso procedan.
Las revisiones practicadas en virtud de lo antes dispuesto, así como las realizadas en cumplimiento de lo que estableció el apartado siete del artículo 52 de la Ley 37/1988, en ningún caso podrá dar lugar a que los beneficiarios de dichas revisiones y, por tal causa, vieran reducida la cuantía de la pensión que con anterioridad venían disfrutando.
Ocho. Se añade una letra g) al número 1 del artículo 32 del texto refundido a la Ley de Clases Pasivas del siguiente contenido:
«El personal de que se trata tenga reconocidos a efectos de Seguridad Social de otros países cuando exista, a tal efecto, Convenio o Reglamento Internacional aplicable por el Régimen de Clases Pasivas, y en los términos y condiciones que resulten de los mencionados instrumentos internacionales y de las normas reglamentarias que fueran aplicables al caso.»
Nueve. Se añade un tercer párrafo al número 2 del artículo 34 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del siguiente contenido:
«Sin embargo, si el declarado ausente legal fuera perceptor de pensión de jubilación o retiro o, el mismo, atendiendo a su edad y al período de servicios efectivos al Estado, tuviera derecho a las citadas pensiones de jubilación o retiro, sus familiares podrán acceder a la pensión que a ellos hubiera correspondido en caso de fallecimiento del causante.
Esta pensión será reconocida con carácter provisional desde el día 1 del mes siguiente al de la declaración de ausencia legal, a resultas de la de fallecimiento que en su día se produzca o, en otro caso, de la presentación del ausente o de la prueba de su existencia. Por los pagos así efectuados no procederá formular reclamación alguna al Tesoro Público por parte del declarado ausente legal que después aparezca, sin perjuicio del derecho de este último a reclamar las diferencias entre lo abonado a sus familiares y lo debido percibir por el mismo y sólo en cuanto a las cantidades no prescritas por el transcurso del tiempo.»
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1990/06/29/4#art-47