Art. 29
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 7.ª Otros regímenes retributivos

Art. 29

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En vigor desde 30 jun 1990
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.1 de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1990 por los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales serán las siguientes: 1. Los funcionarios de los Cuerpos de Sanitarios Locales que prestan servicio en Partidos Sanitarios. Zonas Básicas de Salud, Hospitales Municipales o Casas de Socorro experimentarán, durante 1990, un incremento del 6 por 100 sobre las correspondientes retribuciones básicas percibidas en 1989. 2. Las retribuciones complementarias de estos funcionarios se fijarán en base a lo dispuesto en el Decreto 3206/1967, de 28 de diciembre, incrementando, en su caso, los importes en el 6 por 100 respecto a 1989, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 19.1.ª) de esta Ley. 3. A medida que se vaya configurando la nueva estructura organizativa destinada al servicio de protección de la salud comunitaria, el Gobierno adecuará el sistema retributivo de estos funcionarios a lo dispuesto en la Ley 30/1984.
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eli/es/l/1990/06/29/4#art-29