Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª Del incremento de retribuciones del personal al servicio del sector público
Art. 19
19 / 139En vigor desde 30 jun 1990
Uno. Con efectos de 1 de enero de 1990, la cuantía de los componentes de las retribuciones del personal en activo del Sector Público, excepto el sometido a la legislación laboral, experimentará el siguiente incremento con respecto a las establecidas para el ejercicio 1989:
a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeña, experimentarán un incremento del 6 por 100, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 6 por 100, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.
c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, quedando excluidos del aumento del 6 por 100 previsto en la misma.
d) El complemento familiar se regirá por su normativa específica, excluyéndose del aumento a que se refiere la presente Ley.
e) Durante 1990 continuará devengándose la indemnización por residencia en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, incrementada en un 6 por 100 respecto a las cuantías vigentes en 1989. La indemnización por residencia en territorio nacional se mantendrá transitoriamente hasta tanto se adecuen las retribuciones complementarias de los puestos de trabajo correspondientes a las localidades en donde está reconocida.
f) Las indemnizaciones por razón del servicio se regirán por su normativa específica.
Dos. El incremento de retribuciones previsto en el presente artículo es aplicable al personal en activo no laboral al servicio de:
a) La Administración del Estado y sus Organismos autónomos.
b) Las Administraciones de las Comunidades autónomas y los Organismos de ellas dependientes.
c) Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes, de conformidad con los artículos 126.1 y 4, 153.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986.
d) Las Entidades Gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.
e) Los Organos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.
f) Las Entidades oficiales de crédito y el Banco de España.
g) Los Entes Públicos RadioTelevisión Española y Red Técnica Española de Televisión y sus Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.
h) Las Universidades y la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.
i) Las demás Entidades de Derecho público a que se refiere el artículo 6.° del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Lo dispuesto en el presente apartado debe entenderse sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional Decimoséptima de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, adicionada en virtud de la Ley 23/1988, de 28 de julio.
Tres. Los titulares de puestos de trabajo que por aplicación del fondo adicional previsto en el artículo 25.4 de la Ley 37/1988, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, estuvieron comprendidos en el ámbito de aplicación del acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de marzo de 1989, percibirán una paga única de 34.980 pesetas, importe que se reducirá proporcionalmente en función del tiempo de servicios prestados, autorizándose a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas para que dicten, conjuntamente, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este número.
Esta paga única tiene carácter excepcional en el año 1990, por lo que los complementos personales y transitorios que pudieran tener reconocidos el personal afectado no serán absorbidos por el importe de la misma.
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Proeli/es/l/1990/06/29/4#art-19