Art. 13
Título TÍTULO II

Art. 13

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En vigor desde 1 sept 1990
La Consejería de Educación, Cultura y Deportes, oído el Consejo Asesor de Bibliotecas, determinará reglamentariamente las condiciones técnicas de instalación y número mínimo de volúmenes en cada biblioteca que integren el sistema, las secciones y servicios que deben contener o prestar, los horarios mínimos de apertura al público y los sistemas de préstamos interbibliotecarios.
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eli/es-ri/l/1990/06/29/4#art-13