Título TÍTULO PRELIMINAR
Art. 1
1 / 21En vigor desde 1 sept 1990
1. Se entiende por bibliotecas los conjuntos y colecciones de libros, folletos, manuscritos, sistemas sonoros y visuales y demás materiales al servicio de la transmisión del conocimiento, estructurados, catalogados y ordenados con arreglo a una sistemática específica.
2. Asimismo, se entiende por bibliotecas las instituciones culturales donde se reúnen, conservan y difunden los conjuntos o colecciones determinadas en el apartado anterior.
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Proeli/es-ri/l/1990/06/29/4#art-1