Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 29 abr 1990
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La experiencia obtenida desde la fecha de la publicación de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario ha demostrado la conveniencia de proceder a una regulación específica para Cantabria en el procedimiento de concentración parcelaria y en materia de conservación y ejecución de obras, al objeto de agilizar las diversas fases y dar una mayor participación en los trabajos a los afectados por la concentración parcelaria. En cuanto a las obras, se pretende dotar de medios adecuados a la Administración Regional de Cantabria y de unas normas legales en el marco de la legislación básica del Estado, que contemplen y den soluciones a los problemas peculiares que presenta la ejecución y conservación de los proyectos de obras derivadas de un mal uso de las mismas o de la arbitraria oposición a su realización. La derogación de la Ley de 15 de julio de 1954, sobre fijación de unidades mínimas de cultivo por la de reforma y desarrollo agrario, aprobada por Decreto 118/1973, de 12 de enero, así como la falta de desarrollo del artículo 43 de este último texto legal, han conducido a la inexistencia de una norma que regule y determine las superficies mínimas, tanto de secano como de regadío, que permitan la obtención de un rendimiento satisfactorio de las explotaciones agrarias utilizando los medios normales de producción. Esta situación se ha venido paliando en la práctica con el dudoso criterio de definir como divisible o indivisible una finca rústica según las determinaciones de la Orden del Ministerio de Agricultura de 27 de mayo de 1958, que fija la superficie de la unidad mínima de cultivo para cada uno de los términos municipales de las distintas provincias españolas, siendo preciso superar esta situación de vacío legal. Las superficies que se han venido aplicando son de 0,20 hectáreas en regadío y de 0,20 o 0,30 hectáreas, en secano, según los Ayuntamientos, cifra que se considera en estos momentos excesivamente pequeña, dado los medios de cultivo que actualmente se emplean y, por otra parte, la evidente contradicción que existe con la superficie mínima que se establece en las normas subsidiarias de edificación vigente en la mayor parte de esta Comunidad Autónoma, que alcanza un mínimo de 0,50 hectáreas. La existencia de un gran número de propietarios de superficies totales muy reducidas aconseja fijar una extensión para la unidad mínima de cultivo que, aunque no sea la óptima desde el punto de vista de su aprovechamiento, permita paliar tanto los defectos apuntados anteriormente como evitar la excesiva parcelación de las explotaciones. Para conseguir la creación de unidades agrarias rentables, se hace necesario instrumentar los incentivos económicos y técnicos precisos, que estimulen a los propietarios de unidades de explotación insuficientes a incrementar el tamaño de las mismas, hasta llegar a dimensiones acordes con las exigencias y situaciones de cada momento.
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eli/es-cb/l/1990/03/23/4#preambulo-preambulo