Título TÍTULO I
Art. 6
6 / 16En vigor desde 29 abr 1990
1. La publicación del Decreto declarando de utilidad pública la concentración parcelaria atribuirá a la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca la facultad de instalar hitos o señales, la de obligar a la asistencia a las reuniones de las Comisiones, la de exigir los datos que los interesados posean o sean precisos para la investigación de la propiedad y clasificación de tierras, y la de establecer un plan de cultivos y aprovechamientos de la zona mientras se tramita el expediente de concentración. Los que cometan cualquier infracción resultante de lo anteriormente dispuesto incurrirán en multa de 5.000 a 25.000 pesetas.
2. Los propietarios y cultivadores están obligados, desde la publicación del Decreto que acuerde la concentración, a cuidar de las parcelas sujetas a ella con la diligencia propia de un buen padre de familia, cultivándolas a uso y costumbre de buen labrador. No podrán, en su consecuencia, destruir obras, esquilmar la tierra ni realizar ningún acto que disminuya el valor de tales parcelas. Si lo hicieren, incurrirán en multa de cuantía doble a la disminución de valor que hubiese experimentado la aportación, sin perjuicio de deducir de esta el importe del demérito sufrido.
3. Las multas a que se refiere este artículo serán impuestas por el Director de Fomento Agrario y del Medio Natural, previo expediente tramitado por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, con audiencia del interesado.
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Proeli/es-cb/l/1990/03/23/4#art-6