Art. 9

Art. 9

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En vigor desde 5 may 1989
1. Tendrán la consideración de méritos preferentes los siguientes: a) La valoración del trabajo desarrollado. b) Los cursos de formación y perfeccionamiento superados. c) Las titulaciones académicas. d) La antigüedad. e) La posesión de grado personal. 2. La puntuación de los anteriores méritos será fija e igual para todas las convocatorias.
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