Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 5 may 1989
1. Los méritos a considerar en los concursos tendrán la consideración de preferente y no preferentes. 2. Los méritos preferentes son aquellos generales exigidos en todas las convocatorias. Los no preferentes son los exigidos con carácter particular por cada convocatoria, en función del perfil del puesto de trabajo a elegir. 3. En los concursos, los méritos se valorarán de acuerdo con un baremo objetivo, publicado en la convocatoria y de conformidad con lo que se establece en la presente Ley. Dicho baremo puntuará los méritos en una escala de veinticuatro puntos en total. La valoración de todos los méritos preferentes podrá alcanzar un máximo de dieciséis puntos y la de los méritos no preferentes ocho puntos.
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eli/es-md/l/1989/04/06/4#art-7