Art. 15

Art. 15

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En vigor desde 5 may 1989
1. Tendrán la consideración de méritos no preferentes los cursos, diplomas, publicaciones, estudios y trabajos, así como cualesquiera otros, siempre que estén relacionados con el puesto de trabajo que se solicita. Cuando se valore como mérito no preferente una titulación o curso específico, no podrá valorarse simultáneamente en el baremo de méritos preferentes. 2. Los méritos no preferentes no podrán ser considerados como requisitos indispensables para la provisión de puestos de Administración General. 3. En ningún caso el valor de alguno de dichos méritos no preferentes podrá ser superior al triple del valor asignado al de menos puntuación de los mismos.
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eli/es-md/l/1989/04/06/4#art-15