Título TÍTULO III
Art. Disposición final segunda
126 / 127En vigor desde 10 sept 1989
En el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno, por Decreto, establecerá la unidad mínima de cultivo agrícola y forestal.
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Proeli/es-as/l/1989/07/21/4#disposicion-final-segunda