Art. Disposición adicional primera
Título TÍTULO III

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 10 sept 1989
Respecto a lo dispuesto en el capítulo VIII del título II de esta Ley, los consorcios forestales existentes en el momento de su entrada en vigor, suscritos con cualquier órgano de la Administración del Estado o provincial cuyas competencias haya asumido el Principado de Asturias, a petición de la Entidad propietaria del monte, pueden rescindirse por Resolución dictada por el Consejero de Agricultura y Pesca, que aprobará también la liquidación que se practique con arreglo al contrato existente. En el caso de que sea de interés para la Entidad propietaria, ésta puede solicitar acogerse al sistema de convenio previsto en esta Ley, formalizándose uno nuevo, que sustituirá al consorcio preexistente, sin que sea necesario realizar su liquidación.
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