Art. 99
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO X

Art. 99

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En vigor desde 10 sept 1989
1. La división o segregación de fincas rústicas nunca podrá suponer la constitución de parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo. 2. No obstante, se permite la división o segregación si se trata de cualquier clase de acto de disposición a favor de colindantes, siempre que, como consecuencia de la división o segregación, no resulte un mayor número de predios inferiores a la unidad mínima de cultivo.
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eli/es-as/l/1989/07/21/4#art-99