Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IX
Art. 85
87 / 127En vigor desde 10 sept 1989
1. De conformidad con lo establecido en la legislación sectorial del Estado se declara de utilidad pública e interés regional la realización de obras, plantaciones forestales, trabajos y labores que en las fincas rústicas resulten necesarios ejecutar para la debida conservación del suelo.
2. Por la misma razón de utilidad pública, los cultivadores directos de predios rústicos están obligados a someterse en la explotación agrícola de los mismos a las normas técnicas que señale la Consejería de Agricultura y Pesca para evitar la pérdida o degradación del suelo cultivable y para obtener la mejora de los terrenos que se encuentren en estas condiciones.
3. En todo caso, será obligatorio en las plantaciones forestales la evaluación del impacto ambiental, en los términos que se determine reglamentariamente.
4. Por la Consejería de Agricultura y Pesca se establecerá la zonificación de las distintas clases de producciones agrarias, fomentando su establecimiento.
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Proeli/es-as/l/1989/07/21/4#art-85