Art. 69
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 69

Derogado70 / 127
En vigor desde 10 sept 1989
Estarán exentas del impuesto las siguientes fincas o explotaciones agrarias: a) Las destinadas al uso o servicio público y las comunales, en atención a su legislación específica. b) Las que obtengan un rendimiento igual o superior al 75 por 100 de sus rendimientos óptimos. c) Las que se encuentren en proceso de concentración parcelaria, hasta transcurridos dos años de la toma de posesión. d) Las que sean objeto de Planes de Mejora. e) Las incluidas en el Banco de Tierras de la Comunidad Autónoma. f) Las que, previo expediente de la Consejería de Agricultura Pesca, sean declaradas como inviables técnica y económicamente.
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eli/es-as/l/1989/07/21/4#art-69