Art. 49
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección Primera. De los bienes y derechos del Banco de Tierras

Art. 49

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En vigor desde 10 sept 1989
1. Las fincas del Banco de Tierras se destinarán a cualquiera de los fines del artículo anterior por acuerdo de la Comisión Regional. La adjudicación de las mismas podrá hacerse en propiedad o en régimen de concesión administrativa. 2. La adquisición de fincas en propiedad se hará por el procedimiento de subasta pública, salvo cuando el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Comisión Regional, autorice su adjudicación directa. La propuesta de enajenación de fincas por el procedimiento de adjudicación directa exige la formalización de expediente en el que se deberá justificar, al menos, alguno de los siguientes requisitos: a) Escaso valor de la finca o fincas objeto de la enajenación. b) Colindancia de la finca o fincas con las de quien solicita la adquisición. c) Homogeneidad de cultivos en la zona. 3. La subasta pública se regirá por el pliego de condiciones aprobado por la Comisión Regional y que contendrá, al menos, lo siguiente: a) Objeto y su descripción. b) Precio-tipo y forma de pago. c) Condición de profesional de la agricultura de los postores y destino agrario de las fincas objeto del contrato. d) Depósito previo del 20 por 100 del precio-tipo para poder participar en la subasta y procedimiento de ingreso. e) Plazo de celebración de la subasta pública. 4. Reglamentariamente se determinará el procedimiento a seguir en la celebración de las subastas públicas para la enajenación de fincas del Banco de Tierras.
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eli/es-as/l/1989/07/21/4#art-49