Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección Primera. De los bienes y derechos del Banco de Tierras
Art. 46
46 / 127En vigor desde 10 sept 1989
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el que tenga intención de enajenar una finca rústica a persona que no sea profesional de la agricultura y corresponda al Principado de Asturias, de conformidad con la legislación del Estado, el derecho de tanteo deberá notificarlo fehacientemente a la Comisión Regional del Banco de Tierras, expresando su voluntad de hacerlo y las condiciones de la enajenación.
En la notificación se harán constar los datos del bien objeto de enajenación, los de identificación del adquirente, su profesión y destino que se quiere dar a la finca o explotación y precio.
En el plazo de treinta días naturales desde el siguiente a su entrada en el Registro, la Comisión Regional del Banco de Tierras manifestará si tiene o no interés en ejercitar el derecho de tanteo. Si tiene intención de adquirir la finca o explotación, lo notificará de forma fehaciente al enajenante.
2. Faltando la notificación fehaciente, siendo defectuosa o incompleta o habiéndose producido la enajenación antes de la caducidad del derecho de tanteo o en condiciones distintas a las notificadas, la Comisión Regional podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de sesenta días naturales a partir de la fecha en que tenga conocimiento de la transmisión o, a falta de éste, en el término de un año desde que la transmisión haya sido inscrita en el Registro de la Propiedad.
3. En los supuestos de ejecución judicial de una finca rústica, el Juez competente lo comunicará a la Comisión Regional del Banco de Tierras si corresponden al Principado de Asturias de conformidad con la legislación estatal los derechos de adquisición preferente, a los efectos de su ejercicio. En este caso, el precio a abonar será el fijado judicialmente en el remate.
4. Para la consecución de los fines previstos en el artículo 45, y en defensa de los derechos de adquisición preferente por la Administración, en los supuestos de enajenación de fincas a que se refiere el apartado 1 de este artículo, el Notario autorizante exigirá certificación de la Comisión Regional del Banco de Tierras acreditativa de que el enajenante ha efectuado la notificación fehaciente y de que la finca objeto del contrato no es de interés para la Administración.
Asimismo, los Registradores de la Propiedad denegarán la inscripción de los títulos de adquisición de las fincas a que se refiere el apartado primero de este artículo, cuando no se les acredite, por cualquiera de los medios admitidos en derecho, el haberse verificado la notificación fehaciente referida en el párrafo anterior.
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Proeli/es-as/l/1989/07/21/4#art-46