Art. 45
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección Primera. De los bienes y derechos del Banco de Tierras

Art. 45

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En vigor desde 10 sept 1989
1. En el marco de la presente Ley, el Principado de Asturias, representado por la Comisión Regional del Banco de Tierras, gozará, en los supuestos previstos en la legislación del Estado, de los derechos de tanteo y retracto ante cualquier enajenación, a título oneroso o gratuito de fincas rústicas. 2. No habrá lugar al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto por el Principado de Asturias en el caso en que la transmisión se realice a favor de un hijo o descendiente que sea profesional de la agricultura o a favor de un hermano o ascendiente que tenga tal característica o cuando se trate de enajenación a favor de terceros que sean profesionales de la agricultura. 3. El bien adquirido como consecuencia del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto por el Principado de Asturias, al que se refieren los apartados anteriores, se integrará en el Banco de Tierras.
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eli/es-as/l/1989/07/21/4#art-45