Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 23
23 / 127En vigor desde 10 sept 1989
1. Si, como consecuencia del estudio realizado a que se refiere el artículo anterior, se considerase conveniente ejecutar la concentración de una zona, el Consejero de Agricultura y Pesca elevará a la aprobación del Consejo de Gobierno proyecto de Decreto, que contendrá, como mínimo, las siguientes determinaciones:
a) Declaración de utilidad pública e interés social y de urgente ejecución de la concentración parcelaria de la zona de que se trate y de las obras que sea preciso ejecutar, a efectos de la expropiación forzosa de los terrenos necesarios.
b) Determinación del perímetro que se señala en principio a la zona a concentrar, el cual debe coincidir con una unidad administrativa como la Parroquia o estar claramente delimitado por obras de infraestructura o accidentes naturales, haciendo la salvedad expresa de que dicho perímetro podrá quedar, en definitiva, modificado por las inclusiones, rectificaciones o exclusiones que se acuerden de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.
c) Superficie asignada a la unidad mínima de cultivo para la zona y superficie mínima de la parcela de reemplazo, así como el procedimiento de obtención de más superficie por explotación, en su caso.
2. A la entrada en vigor del Decreto, cualquier obra o mejora que se pretenda realizar dentro del perímetro de la zona requerirá la autorización de la Consejería de Agricultura y Pesca, no siendo tenidas en cuenta, al efecto de clasificar y valorar las tierras, aquellas que se ejecuten sin dicha autorización.
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Proeli/es-as/l/1989/07/21/4#art-23