Art. 19
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 19

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En vigor desde 10 sept 1989
1. El Consejo de Gobierno, con arreglo a sus disponibilidades presupuestarias, podrá celebrar convenios de colaboración con Entidades financieras, públicas o privadas, para facilitar la concesión de préstamos por las mismas a los afectados por la concentración, con el fin de aumentar la extensión de las parcelas o de las explotaciones que no alcancen la superficie de la unidad mínima de cultivo, o para cualquier otra finalidad relacionada directamente con su mejora. 2. Con el fin de aumentar el tamaño de las explotaciones y reducir el número de propietarios, los participantes que con anterioridad a la declaración de firmeza de las bases vendan sus bienes a favor de otros afectados por la concentración podrán ser primados con una subvención de hasta el 10 por 100 del valor que a la tierra transmitida señale la Consejería de Agricultura y Pesca.
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eli/es-as/l/1989/07/21/4#art-19