Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 18
18 / 127En vigor desde 10 sept 1989
1. Cuando al solicitar la concentración parcelaria de una zona algunos de los propietarios directos anuncien su propósito de constituir asociaciones de carácter cooperativo y justifiquen de manera racional y fundada que la misma puede facilitar la consecución de finalidades de interés cooperativo merecedoras de protección, a juicio de la Consejería de Agricultura y Pesca, será tenida en cuenta tal circunstancia en orden al establecimiento de prioridades en los programas de concentración parcelaria.
2. Las cooperativas u otro tipo de asociaciones que se constituyan legalmente gozarán de las ayudas, tanto técnicas como económicas, que arbitra el Principado de Asturias con arreglo a las disponibilidades presupuestarias, tanto para la constitución de parques de maquinarias necesarios para las explotaciones como para la financiación de la ejecución de programas de mejora integral.
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Proeli/es-as/l/1989/07/21/4#art-18