Art. 17
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 17

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En vigor desde 10 sept 1989
1. En la ejecución de la concentración parcelaria de una zona y con el objeto previsto en el apartado 1 del artículo anterior, se procurará: a) Adjudicar a cada propietario, en coto redondo o en el menor número posible de fincas de reemplazo, una superficie equivalente en clase de tierra y valor a lo aportado, según las bases de concentración. b) Adjudicar contiguas las fincas integradas en una misma explotación, aunque pertenezcan a distintos propietarios. c) Suprimir las explotaciones que resulten antieconómicas o aumentar en lo posible su superficie, al objeto de que las explotaciones agrarias constituidas tengan una dimensión igual o superior a la económicamente viable prevista para la zona y las parcelas tengan una superficie superior a la unidad mínima de cultivo. d) Emplazar las nuevas fincas de forma que pueda ser atendida del mejor modo su explotación desde el lugar en que radique la casa de labor o la finca más importante. e) Dar a las nuevas fincas acceso directo a las vías de comunicación, para lo que se modificarán o construirán los caminos que sean necesarios. 2. Con carácter excepcional, el procedimiento de concentración parcelaria podrá ser utilizado con la finalidad de dividir comunidades de bienes rústicos para su posterior concentración cuando se produzca una discordancia entre el Registro y la realidad, siempre que no se opongan la mayoría de los partícipes, que no haya pacto que impida la división y que ésta permita un mejor aprovechamiento de las fincas.
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eli/es-as/l/1989/07/21/4#art-17