Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición adicional cuarta
48 / 57En vigor desde 9 may 1989
Los artículos de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, quedan redactados en la forma siguiente:
. Se modifica la redacción del apartado 3:
3. Las cuentas de la Comunidad Autónoma se rendirán a la Audiencia de Cuentas y serán sometidas al control del Parlamento de Canarias, sin perjuicio de las funciones a ejercer por el Tribunal de Cuentas en la forma prevista en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y en la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
Artículo 80. Se modifica su redacción:
El control de la gestión económica y financiera de los Órganos de la Comunidad se ejercerá:
a) Por el Tribunal de Cuentas.
b) Por el Parlamento de Canarias.
c) Por la Audiencia de Cuentas de Canarias.
d) Por la Intervención General.
Artículo 88. Se modifica su redacción:
La sujeción al régimen de contabilidad pública comporta la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, a la Audiencia de Cuentas de Canarias y al Tribunal de Cuentas, de acuerdo con las normas que regulan esos organismos, así como el sometimiento de dichas cuentas a la aprobación del Parlamento de Canarias.
Artículo 89. Se modifica la redacción del párrafo señalado con la letra d):
d) Proporcionar los datos necesarios para la formación y rendición de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma, así como las demás cuentas, estados y documentos que deban elaborarse o remitirse a la Audiencia de Cuentas o al Parlamento de Canarias.
Artículo 91. Se modifica la redacción del párrafo señalado con la letra b):
b) Examinar, formular, en su caso, observaciones y preparar las cuentas que hayan de rendirse a la Audiencia de Cuentas de Canarias y al Tribunal de Cuentas en los casos en que así proceda.
Artículo 92. Se modifica su redacción:
Las cuentas y la documentación que deban rendirse a la Audiencia de Cuentas de Canarias se formarán y cerrarán mensualmente, salvo las correspondientes a Organismos autónomos, Empresas públicas y demás entes que conforman el sector público autonómico, que lo serán anualmente.
Artículo 93. Se modifica su redacción:
La contabilidad pública quedará sometida a verificación ordinaria o extraordinaria a cargo de funcionarios dependientes de la Intervención General de la Comunidad Autónoma y de los que, en su caso designen la Audiencia de Cuentas de Canarias o el Tribunal de Cuentas.
Artículo 96. Se modifica su redacción y se añade al mismo un nuevo apartado:
1. Para el examen y comprobación de la Cuenta General, ésta será presentada, antes del 30 de junio del año siguiente al ejercicio económico que corresponda, ante la Audiencia de Cuentas de Canarias. En el mismo término temporal deberá ser remitida dicha Cuenta General al Tribunal de Cuentas.
2. Las cuentas de los Organismos autónomos, Empresas públicas y demás entes que conforman el sector público autonómico se formarán por la Intervención General de la Comunidad, que dispondrá de las cuentas de cada uno de los entes citados y demás documentos que deban presentarse en la Audiencia de Cuentas de Canarias o en el Parlamento de Canarias.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli/es-cn/l/1989/05/02/4#disposicion-adicional-cuarta