Art. 28
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 28

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En vigor desde 9 may 1989
1. Los miembros de la Audiencia de Cuentas cesan por alguna de las siguientes causas: a) Expiración del periodo de duración de su mandato. b) Renuncia. c) Incompatibilidad sobrevenida. d) Incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del cargo. e) Incapacidad declarada por sentencia firme. 2. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, el cese tendrá eficacia automáticamente, sin necesidad de declaración expresa alguna al respecto. En los demás supuestos, tal pérdida de condición se producirá a partir de la publicación en el «Boletín Oficial de Canarias» del correspondiente acuerdo del Parlamento. 3. Mientras duren los procedimientos de investigación y, en su caso, declaración de la concurrencia de alguna de las causas previstas en las letras c), d) y e) del apartado 1 de este artículo, el Parlamento de Canarias por mayoría de tres quintos de sus componentes podrá suspender en el ejercicio de sus funciones a los miembros de la Audiencia de Cuentas. 4. En el supuesto previsto en la letra c), del apartado 1 de este artículo, el cese se producirá por acuerdo del Parlamento de Canarias por mayoría de las dos terceras partes de sus miembros. 5. En el supuesto previsto en la letra d) del apartado 1 de este artículo, el cese se producirá en virtud de la apreciación del incumplimiento grave de las obligaciones por el Parlamento de Canarias, por idéntica mayoría que la establecida en el apartado anterior.
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eli/es-cn/l/1989/05/02/4#art-28