Art. 6
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 6

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En vigor desde 1 ene 2003
1. Además de las actividades estadísticas de interés para la Comunidad Autónoma de Andalucía comprendidas en los planes y en los programas estadísticos anuales, los órganos estadísticos de las Consejerías y de las entidades dependientes de las mismas podrán realizar, para sus propios fines, otras actividades estadísticas de interés para la Comunidad Autónoma de Andalucía que proporcionen información sobre la realidad territorial, demográfica, ambiental, económica y social de Andalucía, siempre que cumplan los requisitos de objetividad y debida corrección técnica y sean homologadas y declaradas como tales por el Instituto de Estadística de Andalucía. A estos efectos se entenderá observado el requisito de corrección técnica cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Existencia de un proyecto técnico que cumpla lo establecido en la presente Ley y en las normas técnicas vigentes. b) Aplicación de un sistema normalizado de conceptos, definiciones, clasificaciones y códigos, y también de una metodología que permita la comparación de los resultados con otras estadísticas similares. c) Garantía de una actuación periódica. d) Acreditación de que su realización no supone duplicidad con otras estadísticas ya existentes. 2. Las Corporaciones Locales de Andalucía y entidades dependientes de las mismas, las Universidades y sus centros dependientes, las Cámaras de Comercio, Industria y, en su caso, Navegación de Andalucía y otras entidades de derecho público, así como las organizaciones sindicales y empresariales, podrán realizar actividades estadísticas comprendidas en los planes y programas estadísticos anuales. Asimismo, podrán realizar, para sus propios fines, otras actividades estadísticas de interés para la Comunidad Autónoma de Andalucía. Las referidas actividades se realizarán en los términos que establezcan los correspondientes convenios con el Instituto de Estadística de Andalucía, que determinarán las actividades estadísticas a realizar, su financiación y, en su caso, la asistencia que preste el referido Instituto. Cuando las actividades estadísticas a realizar no estén incluidas en los planes y programas estadísticos se requerirá que sean homologadas y declaradas de interés para la Comunidad Autónoma de Andalucía por el Instituto de Estadística de Andalucía con los mismos requisitos señalados en el apartado anterior. 3. Con independencia de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Consejo de Gobierno, por motivos de oportunidad o urgencia, podrá autorizar la realización de otras actividades estadísticas de interés para la Comunidad Autónoma de Andalucía. 4. El Instituto de Estadística de Andalucía, además de las actividades estadísticas que le encomienden los planes y programas y otras que puedan corresponderle, podrá realizar cuantos estudios considere oportunos para el mejor conocimiento de la realidad andaluza. Asimismo, podrá realizar investigaciones para contrastar la eficacia de los cuestionarios y métodos empleados en la elaboración de las estadísticas. Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 8/2002, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-812

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eli/es-an/l/1989/12/12/4#art-6