Art. 46
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. 46

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En vigor desde 27 abr 2007
1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 50.000 pesetas. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 50.001 a 500.000 pesetas. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 500.001 a 5.000.000 de pesetas. 4. Las cuantías establecidas en los tres apartados anteriores podrán ser revisadas por el Gobierno tomando en consideración la variación del Índice General de Precios al Consumo. 5. Aquellas infracciones en las que el infractor haya obtenido un beneficio económico superior al tope máximo indicado en el punto anterior se sancionarán con multa que puede llegar hasta el doble del beneficio obtenido. 6. Las cuantías de las sanciones establecidas en los apartados anteriores se graduarán atendiendo, en cada caso, a la propia gravedad de la infracción, a la naturaleza de los daños y perjuicios causados y a la conducta anterior de los infractores, salvo que ya hubiese sido tomada en consideración para la calificación de la sanción. 7. Sin menoscabo de lo previsto en los apartados anteriores, en el caso de que el infractor fuera una persona física al servicio de la Comunidad Autónoma se aplicará e! régimen disciplinario de la función pública. Se modifica por el .4.2 de la Ley 4/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-10141

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eli/es-an/l/1989/12/12/4#art-46