Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 5.ª El Consejo Andaluz de Estadística
Art. 39
39 / 66En vigor desde 18 jun 2011
1. El Consejo Andaluz de Estadística estará constituido por:
a) La Presidencia, que será ostentada por la persona titular de la Consejería a que esté adscrito el Instituto de Estadística de Andalucía.
b) La Vicepresidencia, que corresponderá a la persona titular de la Dirección del Instituto de Estadística de Andalucía.
c) La Secretaría, que recaerá en la persona que ostente la secretaría de la Comisión Interdepartamental de Estadística.
d) Los vocales.
2. Los vocales del Consejo Andaluz de Estadística serán:
a) Las personas que tengan la condición de vocales de la Comisión Interdepartamental de Estadística, establecida en el artículo 28 de la presente Ley.
b) Seis representantes de las Universidades Andaluzas propuestos por el Consejo Andaluz de Universidades.
c) Tres representantes de las Organizaciones Sindicales de mayor representatividad en Andalucía.
d) Tres representantes de las Organizaciones Empresariales de mayor representatividad en Andalucía.
e) Dos representantes de los municipios andaluces y dos representantes de las diputaciones provinciales, designados por la asociación de municipios y provincias de carácter autonómico de mayor implantación en la Comunidad Autónoma.
f) Dos personas en representación del Instituto Geográfico Nacional y de la Dirección General del Catastro, respectivamente.
g) Siete personas designadas por el Parlamento de Andalucía a propuesta de los Grupos Parlamentarios del mismo.
h) Un representante de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejo Andaluz de Cámaras.
i) Un representante del Consejo de los Consumidores y Usuarios de Andalucía.
j) Siete personas de reconocido prestigio y experiencia en materias relacionadas con la actividad estadística y cartográfica pública, a propuesta de la persona titular de la Dirección del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía.
k) Una persona en representación de las asociaciones ecologistas relacionadas con la defensa de la naturaleza radicadas en Andalucía, a propuesta de las asociaciones más representativas.
3. Para cada uno de los vocales representantes de las entidades referenciadas en el apartado anterior se designará un suplente, por un procedimiento similar al empleado en la designación del titular.
4. La persona que ostente la presidencia del Consejo Andaluz de Estadística podrá delegar dicha presidencia en la persona titular de la Dirección del Instituto de Estadística de Andalucía.
5. El Consejo Andaluz de Estadística aprobará su propio reglamento de funcionamiento interno y podrá crear en su seno cuantas comisiones estime oportunas para el mejor desarrollo de sus funciones, a las que podrán asistir otras personas que puedan prestar una contribución singular.
6. Los medios que precise el Consejo Andaluz de Estadística para su correcto funcionamiento serán facilitados por la Comunidad Autónoma con cargo al presupuesto del Instituto de Estadística de Andalucía.
Se modifica el apartado 2 e), f) y j) por la disposición final 6.3 de la Ley 4/2011, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2011-11178 Se modifica por el .3.2 de la Ley 4/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-10141
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/1989/12/12/4#art-39