Art. 38
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 5.ª El Consejo Andaluz de Estadística

Art. 38

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En vigor desde 29 sept 2023
1. El Consejo Andaluz de Estadística es el órgano consultivo y de participación del Sistema Estadístico de Andalucía. Sus objetivos son facilitar la relación de los órganos estadísticos entre sí y de éstos con los informantes y usuarios. 2. Son competencias y funciones del Consejo Andaluz de Estadística: a) Emitir informe sobre el Anteproyecto del Plan Estadístico de Andalucía, los Proyectos de programas estadísticos anuales y cualquier otra propuesta de estadística oficial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley. b) Emitir informe sobre los aspectos metodológicos y de normalización previstos en el Capítulo III del Título II de la presente Ley, así como aquellos que permitan que la información estadística contribuya a alcanzar el objetivo de igualdad por razón de género. c) Emitir informe sobre la evaluación del Plan Estadístico y Cartográfico de Andalucía al final de su período de vigencia, así como en cualquier otro momento del mismo, de acuerdo con lo que se establezca en los respectivos planes estadísticos y cartográficos. d) Realizar recomendaciones sobre las relaciones entre órganos estadísticos e informantes, en especial sobre la aplicación práctica del secreto estadístico. e) Emitir informe sobre cualquier otro proyecto o cuestión que en materia estadística someta a su consideración el Consejo de Gobierno, la Comisión Interdepartamental de Estadística o el Instituto de Estadística de Andalucía. f) Dirimir sobre conflictos en materia de estadística que le sometan voluntariamente las partes. Se modifica el apartado 2.c) por la disposición final 1.1 de la Ley 9/2023, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-2023-20758 Se modifica por el .3.2 de la Ley 4/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-10141

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eli/es-an/l/1989/12/12/4#art-38