Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 4.ª Otros órganos y servicios
Art. 35
35 / 66En vigor desde 27 abr 2007
1. Las unidades estadísticas son los órganos encargados de coordinar técnicamente la ejecución de las actividades estadísticas de las Consejerías y de los organismos autónomos y demás entidades públicas dependientes de las mismas.
La composición de las referidas unidades se determinará mediante Orden de la respectiva Consejería.
2. Corresponde a las unidades estadísticas:
a) Proponer, coordinar técnicamente, evaluar y, en su caso, llevar a cabo la ejecución de las actividades estadísticas en el marco de los planes y programas estadísticos, de acuerdo con las directrices de la Comisión Estadística de la Consejería.
b) Elaborar la propuesta del calendario de difusión de actividades estadísticas, de acuerdo con las directrices de la Comisión Estadística de la Consejería.
c) Participar en el diseño y, en su caso, en la implantación de registros o ficheros de información administrativa que sean susceptibles de posterior tratamiento estadístico, velando de manera especial por la compatibilidad de las clasificaciones utilizadas en aquellos con las clasificaciones estadísticas de uso obligatorio, así como organizar la incorporación de información de origen administrativo a la actividad estadística, garantizando la eficiencia, la integridad de su contenido y el respeto al secreto estadístico.
d) Canalizar los flujos de entrada y salida de información estadística en la Consejería o entidad pública dependiente, velando especialmente por la preservación del secreto estadístico.
e) Cuantas otras actuaciones sean necesarias para la consolidación del Sistema Estadístico de Andalucía bajo los principios de coordinación, eficacia, rigor técnico, economía y cumplimiento del Plan Estadístico y programas estadísticos anuales, así como para facilitar una adecuada coordinación con el Instituto de Estadística de Andalucía.
Se modifica por el .3.2 de la Ley 4/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-10141
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/1989/12/12/4#art-35