Art. 3
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 3

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En vigor desde 27 abr 2007
1. La actividad estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía se realizará planificadamente, ajustándose en todo momento a las garantías técnicas y jurídicas que establece la presente Ley. 2. Las estadísticas para fines de la Comunidad Autónoma de Andalucía las realizarán sus órganos estadísticos, pudiendo establecerse convenios o acuerdos de colaboración con otras Administraciones, así como contratos con personas físicas o jurídicas. 3. La actividad estadística se realizará tomando como base: a) Datos requeridos con fines exclusivamente estadísticos. b) Datos administrativos existentes en la Administración Andaluza. 4. A efectos de la presente Ley se entiende que una acción posee finalidad estadística cuando está dirigida a la obtención de estadísticas necesarias para la Comunidad Autónoma de Andalucía. Se modifica por el .2.2 de la Ley 4/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-10141

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Pro

eli/es-an/l/1989/12/12/4#art-3-1