Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 1
1 / 66En vigor desde 27 abr 2007
1. La presente Ley tiene por objeto regular la actividad estadística para fines de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la planificación estadística y la creación, la gestión y la organización del Sistema Estadístico de Andalucía.
2. A los efectos de esta Ley, se entenderá por Sistema Estadístico de Andalucía el conjunto ordenado y sistemático de entidades y órganos encargados de realizar las actividades necesarias para la recogida, almacenamiento, tratamiento, compilación, análisis y difusión de la información estadística para los fines de la Comunidad Autónoma. 3. El Sistema Estadístico de Andalucía se estructura en base a los siguientes principios:
a) Idoneidad de los recursos: de forma que los recursos a disposición de las entidades y órganos estadísticos de la Comunidad Autónoma deberán ser suficientes para atender a los requerimientos del Plan Estadístico de Andalucía.
b) Imparcialidad y objetividad: de forma que se produzcan y difundan estadísticas respetando la independencia científica y de un modo objetivo, profesional y transparente con el que se garantice un trato equitativo a todos los usuarios. c) Metodología fundada: de forma que se utilicen herramientas, procedimientos y conocimientos técnicos adecuados, aplicados desde la recogida hasta la validación de los datos. d) Carga de respuesta no excesiva a los informantes: de forma que la carga de suministrar información sea proporcional a las necesidades de los usuarios y no resulte excesiva para los informantes. e) Eficacia en función del coste: de forma que los recursos se utilicen eficazmente y se mejore el potencial estadístico de los registros administrativos.
4. A los efectos de esta Ley, se entiende por actividad estadística la recopilación, la obtención, el tratamiento y la conservación de datos cualitativos y cuantitativos para elaborar estadísticas, así como la publicación y difusión de estos datos. Se entenderá asimismo por actividad estadística las actividades instrumentales previas o complementarias a las especificadas que son legalmente exigibles, o técnicamente necesarias, para poder cumplir los requisitos que establece la legislación sobre estadística, tales como las de desarrollo técnico, metodológico y normativo en el campo estadístico.
5. La actividad estadística de Andalucía se realizará de forma que satisfaga las necesidades de los usuarios, refleje la realidad con exactitud y fiabilidad, se difunda de forma oportuna y puntual, sus resultados sean coherentes y comparables con la de otros sistemas estadísticos autonómicos y nacionales, en particular con las de la Unión Europea. 6. El Sistema Estadístico de Andalucía, en el marco de competencias de ésta, fomentará y favorecerá la cooperación con las Corporaciones Locales, con el Sistema Estadístico de la Administración General del Estado, con el de otras Comunidades Autónomas, con la Unión Europea y con los organismos extranjeros e internacionales en todos los niveles de la actividad estadística.
Se modifica por el .1.2 de la Ley 4/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-10141
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/1989/12/12/4#art-1