Título TITULO III
Art. 21
21 / 43En vigor desde 1 ene 2015
1. No podrán participar en juegos y apuestas:
a) Los menores de edad o los que, por decisión judicial, hayan sido declarados incapaces, pródigos o culpables en procedimiento concursal.
b) Quienes voluntariamente soliciten su exclusión.
c) Los directivos, accionistas y partícipes en sus propias empresas de juego y apuestas.
d) Los deportistas, entrenadores u otros participantes en el acontecimiento o actividad deportiva sobre la que se realiza la apuesta.
e) Los directivos de las entidades deportivas participantes u organizadoras respecto del acontecimiento o actividad deportiva sobre la que se realiza la apuesta.
2. Los organizadores de juegos, además de a las personas previstas en el número anterior, deberán impedir la entrada a los locales o salas de juegos a los que pretendan entrar en los mismos portando armas u objeto que puedan utilizarse como tales así como a cualquier persona que presente síntomas de embriaguez, intoxicación por drogas u otras sustancias análogas o enajenación mental. Igualmente deberán ser expulsados de los locales o salas de juego quienes alteren de cualquier forma el orden público.
3. Los menores podrán tener acceso a los salones recreativos y a la zona A de los salones de juego.
4. Los titulares de los establecimientos de juego, previa autorización y en la forma que reglamentariamente se establezca, podrán imponer otras condiciones de admisión o prohibiciones de acceso a las salas de juego y apuestas.
5. Los usuarios o participantes en los juegos tienen las siguientes obligaciones:
a) Identificarse ante las empresas de gestión y explotación de juegos y apuestas.
b) Cumplir las normas y reglas de los juegos y apuestas en los que participen.
c) No alterar el normal desarrollo de los juegos.
d) Respetar el derecho de admisión de locales y salas de juego y apuestas.
6. En los establecimientos autorizados para la práctica de los juegos existirá un libro de reclamaciones a disposición de los jugadores así como de los agentes de la autoridad y de los funcionarios públicos que se habiliten para la labor inspectora.
Se modifica por el art. 122 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/1988/06/03/4#art-21