Art. 21
Título TITULO III

Art. 21

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En vigor desde 1 ene 2015
1. No podrán participar en juegos y apuestas: a) Los menores de edad o los que, por decisión judicial, hayan sido declarados incapaces, pródigos o culpables en procedimiento concursal. b) Quienes voluntariamente soliciten su exclusión. c) Los directivos, accionistas y partícipes en sus propias empresas de juego y apuestas. d) Los deportistas, entrenadores u otros participantes en el acontecimiento o actividad deportiva sobre la que se realiza la apuesta. e) Los directivos de las entidades deportivas participantes u organizadoras respecto del acontecimiento o actividad deportiva sobre la que se realiza la apuesta. 2. Los organizadores de juegos, además de a las personas previstas en el número anterior, deberán impedir la entrada a los locales o salas de juegos a los que pretendan entrar en los mismos portando armas u objeto que puedan utilizarse como tales así como a cualquier persona que presente síntomas de embriaguez, intoxicación por drogas u otras sustancias análogas o enajenación mental. Igualmente deberán ser expulsados de los locales o salas de juego quienes alteren de cualquier forma el orden público. 3. Los menores podrán tener acceso a los salones recreativos y a la zona A de los salones de juego. 4. Los titulares de los establecimientos de juego, previa autorización y en la forma que reglamentariamente se establezca, podrán imponer otras condiciones de admisión o prohibiciones de acceso a las salas de juego y apuestas. 5. Los usuarios o participantes en los juegos tienen las siguientes obligaciones: a) Identificarse ante las empresas de gestión y explotación de juegos y apuestas. b) Cumplir las normas y reglas de los juegos y apuestas en los que participen. c) No alterar el normal desarrollo de los juegos. d) Respetar el derecho de admisión de locales y salas de juego y apuestas. 6. En los establecimientos autorizados para la práctica de los juegos existirá un libro de reclamaciones a disposición de los jugadores así como de los agentes de la autoridad y de los funcionarios públicos que se habiliten para la labor inspectora. Se modifica por el art. 122 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236

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eli/es-vc/l/1988/06/03/4#art-21