Art. 10
Título TITULO II

Art. 10

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En vigor desde 1 ene 1999
Uno. Las máquinas de juego clasificadas en el artículo anterior deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos: a) Estar inscritas en el correspondiente Registro de Modelos Homologados. b) Llevar incorporada una placa de identidad de la máquina. c) Contar con la autorización de explotación. d) Contar con la autorización de instalación o “Boletín de Situación”, según se determine reglamentariamente. Dos. Las condiciones para la instalación se establecerán reglamentariamente. Se modifica el apartado 1.d) por el de la Ley 10/1998 de 28 de diciembre . Ref. BOE-A-1999-3255

Tus anotaciones

Pro

eli/es-vc/l/1988/06/03/4#art-10