Art. Quinta
Capítulo DISPOSICIONES ADICIONALES

Art. Quinta

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En vigor desde 14 ene 1986
Todos los actos o negocios que hayan de efectuarse, por virtud de lo dispuesto en la presente Ley, estarán exentos de tributación. Los instrumentos públicos y los asientos que, en su caso, se practiquen en el Registro de la Propiedad u otros Registros Públicos, gozarán de los mismos beneficios que los establecidos en favor del Estado en la legislación vigente respecto a los honorarios que hubieren de satisfacerse.
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eli/es/l/1986/01/08/4#quinta