Art. Octava
Capítulo DISPOSICIONES ADICIONALES

Art. Octava

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En vigor desde 1 ene 1997
1. Corresponde al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales autorizar, previo informe de la Intervención Delegada en el Departamento, las generaciones de crédito contempladas en los apartados b) y c) del artículo 71 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, motivadas por ingresos procedentes de la enajenación y de la explotación de los bienes y derechos integrantes del Patrimonio Sindical Acumulado, y las incorporaciones de los créditos generados por las operaciones anteriormente descritas. 2. Los remanentes incorporados según lo prevenido en el apartado anterior podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario en que la incorporación se acuerde o en los ejercicios subsiguientes. Se añade por el art. 146 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117

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Pro

eli/es/l/1986/01/08/4#octava