Art. Disposición adicional séptima
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. Disposición adicional séptima

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En vigor desde 29 may 1986
El Consejo de Gobierno mediante Decreto procederá, cuando las circunstancias así lo aconsejen, a la modificación de las cuantías de las sanciones en materia patrimonial con objeto de adecuar el montante de las mismas a la naturaleza y gravedad de los actos que las originen. Las cuantías así modificadas no podrán ser objeto de mera revisión, de acuerdo con los criterios establecidos en el párrafo anterior, hasta transcurrido el plazo de un año.
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