Art. 86
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 86

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En vigor desde 2 oct 2012
La enajenación de bienes inmuebles de dominio privado pertenecientes a la Comunidad Autónoma requerirá previa declaración de alienabilidad por la Consejería de Hacienda en expediente en el que se acredite que el bien no tiene la condición de dominio público. En su caso, se requerirá informe del Órgano que tenga encomendada la administración de dicho bien. Cuando el bien tenga la condición de dominio público deberá previamente desafectarse. No obstante, los expedientes de enajenación de bienes del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía podrán tramitarse aun cuando los bienes se mantengan afectados a un uso o servicio público siempre que se proceda a su desafectación antes de dictar la resolución o acto aprobatorio de la enajenación. Se modifica el segundo párrafo por la disposición final 1.1 de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-13126 .

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Pro

eli/es-an/l/1986/05/05/4#art-86