Art. 79
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 79

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En vigor desde 1 ene 1997
1. La adquisición de bienes y derechos por las Entidades públicas dependientes de la Comunidad Autónoma se llevará a cabo, salvo que otra cosa disponga la legislación específica, por el Órgano que ostente su representación legal. 2. (Derogado) . Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 9/1996, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-3701 .

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Pro

eli/es-an/l/1986/05/05/4#art-79