Art. 38
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 38

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En vigor desde 29 may 1986
La Administración podrá recuperar por sí misma la plena disponibilidad del bien concedido mediante rescate de la concesión, siempre que por el jefe del Departamento y Organismo competente se justifique la existencia de razones de utilidad pública o interés social para ello.
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