Art. 105
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 105

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En vigor desde 29 may 1986
La Administración podrá reservarse el uso y explotación de sus bienes de dominio privado. Los frutos, rentas o percepciones de cualquier tipo que produzcan dichos bienes, así como el producto de sus enajenaciones, ingresarán en el patrimonio de la Entidad propietaria de los mismos.
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