Título TÍTULO III
Art. Disposición transitoria segunda
50 / 53En vigor desde 19 jun 1986
El Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística iniciará sus actividades cuando lo disponga el Gobierno mediante Decreto.
En tanto ello no se produzca, las competencias del Instituto serán desempeñadas por la Dirección de Estadística del Departamento de Economía y Hacienda.
El presupuesto del Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística correspondiente al ejercicio económico en que inicie sus actividades, será aprobado por el Gobierno, quien dará cuenta del mismo a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento en los quince días siguientes. Dicho presupuesto se formará integrando, en la forma que determine el Gobierno, todas las partidas, también las correspondientes a los medios personales y materiales, incluidas en los Presupuestos Generales que, en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, estuvieran afectas a la Dirección de Estadística.
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Proeli/es-pv/l/1986/04/23/4#disposicion-transitoria-segunda